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Petición de decisión prejudicial planteada por el Administrativen sad Sofia-grad (Bulgaria) el 17 de febrero de 2014 — CEZ Razpredelenie Bulgaria AD / Komisia za zashtita ot diskriminatsia

(Asunto C-83/14)

Lengua de procedimiento: búlgaro

Órgano jurisdiccional remitente

Administrativen sad Sofia-grad

Partes en el procedimiento principal

Demandante: CEZ Razpredelenie Bulgaria AD

Demandada: Komisia za zashtita ot diskriminatsia

Otros intervinientes: Komisia za energiyno i vodno regulirane, Anelia Georgieva Nikolova, en su condición de empresaria individual «Anelia Nikolova-Rosa»

Cuestiones prejudiciales

¿Debe interpretarse el concepto de «origen étnico» utilizado en la Directiva 2000/43/CE del Consejo, de 29 de junio de 2000, 1 relativa a la aplicación del principio de igualdad de trato de las personas independientemente de su origen racial o étnico, en la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea en el sentido de que comprende a un grupo compacto de población de nacionales búlgaros de origen gitano como los habitantes del barrio de «Gizdova mahala» de la ciudad de Dupnitsa?

¿Puede aplicarse el concepto de «situación comparable» utilizado por el artículo 2, apartado 2, letra a), de la Directiva 2000/43 al presente caso, en que los contadores comerciales se instalan en los barrios gitanos a una altura de entre seis y siete metros, mientras que en otros barrios sin gran densidad de población gitana normalmente se instalan a una altura inferior a dos metros?

¿Debe interpretarse el artículo 2, apartado 2, letra a), de la Directiva 2000/43 en el sentido de que la instalación de los instrumentos de medición comercial en los barrios gitanos a una altura de entre seis y siete metros constituye un trato menos favorable a la población de origen gitano en comparación con una población de otro origen étnico?

En caso de constituir un trato menos favorable, ¿debe interpretarse la citada disposición en el sentido de que dicho trato, en el caso del procedimiento principal, se basa total o parcialmente en el hecho de que afecta al grupo étnico gitano?

¿Es compatible con la Directiva 2000/43 una disposición nacional como el artículo 1, número 7, de las disposiciones adicionales a la Zakon za zashtita ot diskriminatsia (Ley de protección contra la discriminación; en lo sucesivo, «ZZD»), con arreglo al cual es «trato desfavorable» todo acto, acción u omisión que cause un perjuicio directo o indirecto a derechos o intereses legítimos?

¿Puede aplicarse el concepto de «práctica aparentemente neutra» del artículo 2, apartado 2, letra b), de la Directiva 2000/43 a la práctica de CEZ Razpredelenie Bulgaria AD de instalar los contadores comerciales a una altura de entre seis y siete metros? ¿Cómo debe interpretarse el concepto de «aparentemente»: en el sentido de que la práctica es manifiestamente neutra o en el sentido de que sólo parece neutra a primera vista, es decir, que la neutralidad es sólo aparente?

¿Es necesario, para que exista una discriminación indirecta en el sentido del artículo 2, apartado 2, letra b), de la Directiva 2000/43, que la práctica neutra coloque en una situación particularmente desfavorable a las personas por motivos de su origen racial o étnico, o basta con que dicha práctica cause un perjuicio sólo a las personas de un determinado origen étnico? ¿Es compatible, a este respecto, con el artículo 2, apartado 2, letra b), de la Directiva 2000/43 una disposición nacional como el artículo 4, apartado 3, de la ZZD, con arreglo al cual existe una discriminación indirecta cuando se coloca a una persona en una situación más desfavorable debido a las características descritas en el apartado 1 (incluido el origen étnico)?

¿Cómo se ha de interpretar el concepto de «en desventaja particular» del artículo 2, apartado 2, letra b), de la Directiva 2000/43? ¿Se corresponde con el concepto de «trato menos favorable» del artículo 2, apartado 2, letra a), o sólo comprende los casos especialmente relevantes, evidentes y graves de diferencia de trato? ¿Constituye la práctica descrita en este caso una situación particularmente desfavorable? Si no se trata de un caso especialmente relevante, evidente y grave en que se coloca a una persona en una situación desfavorable, ¿basta eso para negar una discriminación indirecta (sin analizar si la práctica en cuestión está justificada, es adecuada y es necesaria para la consecución de una finalidad legítima)?

¿Son compatibles con el artículo 2, apartado 2, letras a) y b), de la Directiva 2000/43 disposiciones nacionales como el artículo 4, apartados 2 y 3, de la ZZD, que, para la existencia de una discriminación directa, exigen un «trato desfavorable» y, para la existencia de una discriminación indirecta, el hecho de «colocar en una situación más desfavorable», sin diferenciar, como hace la Directiva, en función de la gravedad del trato desfavorable?

¿Debe interpretarse el artículo 2, apartado 2, letra b), de la Directiva 2000/43 en el sentido de que la práctica controvertida de CEZ Razpredelenie Bulgaria AD está objetivamente justificada en aras de garantizar la seguridad de la red eléctrica y el correcto registro de la electricidad consumida? ¿Es adecuada esta práctica, asimismo, teniendo en cuenta la obligación de la demandada de facilitar a los consumidores el libre acceso a los indicadores de los contadores eléctricos? ¿Es necesaria dicha práctica cuando, según publicaciones en los medios de información, se conocen otros medios técnica y económicamente accesibles para garantizar la seguridad de los instrumentos de medición comercial?

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1 DO L 180, p. 22.